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Validez de las comunicaciones societarias electrónicas

Resolución de 3 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Sin duda, las nuevas tecnologías están cambiando nuestros medios de comunicación, dejando obsoleto al correo postal que va siendo sustituido por vías electrónicas, más ágiles, que ahorran tiempo y dinero.

Prueba manifiesta de que el conjunto de la sociedad y el sector empresarial han asumido estas nuevas formas de comunicación, es que, comienzan a incluirse en los Estatutos Sociales cláusulas que prevén como medio válido de comunicación, entre la sociedad y sus socios, el correo electrónico, cuya utilización es sencilla, económica y accesible, lo que permite que su uso esté muy extendido, formando parte indispensable de nuestras comunicaciones diarias.

En una reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), anteriormente denominada, Dirección General de Registros y Notariado, se incluye la rectificación de un Registrador Mercantil quien, en un primer momento, calificó negativamente la siguiente cláusula estatutaria de una escritura de constitución:

«Comunicaciones entre socios y administradores por medios telemáticos. Todos los socios y administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los administradores podrán consignarse en el acta de su nombramiento y en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.»

Señalaba el Registrador que para que las comunicaciones entre la sociedad y los socios pudieran realizarse por medios electrónicos, le corresponde a cada socio aceptarlo de manera individual, de conformidad con la LSC art.11 quáter, por lo que no es posible establecer en los estatutos tal obligación.

Sin embargo, posteriormente, en vista al Recurso presentado por el Notario Autorizante, rectificó la calificación, estimando que dicha cláusula Estatutaria es válida dado que cualquier interpretación actual de la Ley de Sociedades de Capital ha de hacerse a favor de la utilización de los nuevos medios tecnológicos y con la cláusula discutida los socios fundadores ya están aceptando ese medio de comunicación y la adquisición posterior de la condición de socio, que implica la aceptación de los estatutos y, por ende, de ese medio de comunicación.

Además, en los estatutos se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

Por lo que finalmente, en vista a los anteriores argumentos, el Registrador Mercantil, accedió a la inscripción de la referida Clausula Estatutaria, posibilitando la existencia de una vía de comunicación mucho más eficiente entre el Órgano de Administración y los socios.

Al respecto de las Sociedades ya constituidas, será necesario revisar los Estatutos vigentes, y su posterior modificación, para dar validez a dicha forma de comunicación (correo electrónico) considerando absolutamente aconsejable su inclusión, a fin de ganar agilidad en las comunicaciones.

ESCRITO POR:

Asociada senior del Área Mercantil de Selier Abogados

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