Nuestros Tribunales han dictado recientemente dos resoluciones que pueden sentar un precedente en el ámbito del derecho concursal y especialmente, de la exoneración del crédito público.
En primer lugar, la STS 450/2025 de 20 de marzo de 2025 supone una novedad jurisprudencial para el ordenamiento jurídico español, ya que procede a abordar la inaplicación del artículo 491.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, normativa que fue modificada por la Ley 16/2022, por exceder los límites constitucionales de la delegación legislativa, teniendo de esta forma un impacto considerable en la interpretación de la Ley Concursal.
Así mismo, debemos mencionar el Auto 708/2025 de fecha 26 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado lo Mercantil nº19 de Madrid, el cuál introduce un interesante debate sobre la exoneración de deudas por créditos públicos a la luz de la Directiva (UE) 2019/1023.
Entrando a analizar el contenido de las referidas resoluciones en profundidad, respecto a la STS 450/2025, el Juzgador procede a aborda un aspecto esencial en el contexto de la exoneración de deudas a través del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).
En este caso, la controversia versa sobre un recurso interpuesto por la TGSS, en el que el referido organismo público alega que los créditos de derecho público no pueden ser incluidos en la exoneración, conforme al contenido del ya citado artículo 491.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Finalmente, nuestro Alto Tribunal falla exponiendo en sus Fundamentos de Derecho que la exclusión del crédito público, en el caso concreto no tiene base constitucional, ya que considera que se está produciendo un exceso de los límites de la delegación legislativa conferida al Gobierno, el cual solo tiene potestad para regularizar, aclarar y armonizar la normativa existente, y en ningún caso puede realizar una modificación sustantiva del régimen de exoneración.

De esta forma, el Juzgador expone que cabe interpretar de forma positiva la Sentencia 381/2019 de 2 de julio, incluyendo el crédito público en el perímetro de la exoneración, siempre y cuando se opte por la vía del plan de pagos, y siempre y cuando no se trate de créditos concursales o contra la masa, sentando así un precedente a la posible inaplicación de las normativas que exceden de los límites de la delegación legislativa.
En la práctica, la referida Sentencia consolida la exoneración del crédito público en el ámbito de los planes de pago, por lo que el deudor que haya presentado su solicitud con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 16/2022 va a quedar exonerado. Este nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo ha comenzado a ser seguido por los Jueces de lo Mercantil en los procedimientos concursales posteriores.
En relación con el Auto 708/2025, el Juzgado de lo Mercantil nº19 de Madrid falla exonerando la totalidad del crédito público a un deudor persona física. El referido Auto basa su decisión en una cuestión prejudicial que ha sido planteada por este mismo Juzgado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la exclusión de las deudas por créditos de derecho público de la exoneración, basándose en el contenido de la Directiva (UE) 2019/1023, en concreto en su artículo 23.4.
El reciente Auto se enmarca en un contexto más amplio de reestructuración de deudas, donde la citada Directiva establece ciertos requisitos para excluir de la exoneración los créditos públicos, pero también establece que dichos requisitos deben de estar debidamente justificados de acuerdo con la legislación nacional.
Se aborda la resolución del TJUE de 28 de abril de 2025, en la cual se dispone que en el preámbulo de la Ley 16/2022, legislación en vigor en materia concursal en España, si se justifica debidamente la referida exclusión, sin embargo, expone, y cito textualmente que:
“la motivación de la exclusión general de las deudas por créditos de derecho público establecida en el artículo 489.1.5 del TRLC (la especial relevancia de los créditos de derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los ha originado, debe ser apreciada por el órgano judicial remitente, teniendo en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad (apartado 30)”
Es por ello, por lo que el Juzgador de lo mercantil en este caso considera que la redacción del preámbulo de la Ley 16/2022, respecto a la exclusión del crédito público en materia de exoneración, otorga unas justificaciones demasiado generales y ambiguas, planteando de esta forma serias dudas al Juzgador sobre si se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva.
De esta forma, el referido Auto hace especial hincapié en que la justificación de la exclusión debe ser más específica y concreta, y que debe cumplir con el principio de proporcionalidad.
Esto supone que no se puede excluir el crédito público de la exoneración de forma general, si no que, se deben tener en cuenta todas las circunstancias particulares de cada caso, concluyendo de esta forma el Juzgador de lo Mercantil, que la exclusión de la exoneración de las deudas por créditos públicos, tal como está plasmada en nuestro actual ordenamiento jurídico, no está debidamente justificada y, por tanto cabe su inaplicación, abriendo así una interesante posibilidad de incluir los créditos públicos en el ámbito del Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho.
En definitiva, la STS 450/2025 y el Auto 708/2025 representan un progreso significativo en la posible exoneración respecto a las deudas públicas. Estas resoluciones establecen unas bases que refuerzan el ámbito de protección del deudor, y abren una clara posibilidad a que nuestros Tribunales mantengan el criterio de la exoneración del crédito público.