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La validez de la renuncia del administrador y su deber de diligencia

El Tribunal Supremo reitera su doctrina y confirma que dejar a la sociedad sin órgano de administración es contrario al deber de diligencia del administrador.

Recientemente, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia nº 561/2022 de fecha 12 de julio de 2022, reiteraba su postura y explicaba que el administrador cesante está obligado a convocar debidamente la junta de socios para cubrir su vacante y atender, durante el periodo que medie, entre la convocatoria y el efectivo nuevo nombramiento, las necesidades de la gestión y representación de la sociedad.

Para que se lleve a cabo la inscripción registral de la renuncia del Administrador Único de una sociedad de capital, es necesario acreditar esa válida convocatoria de una junta, en la que los socios puedan proceder al nombramiento de un nuevo órgano de administración, evitando de esta forma la paralización de la vida societaria.

Es decir, el Administrador que por cualquier causa previsible vaya a cesar en el ejercicio de su cargo, debe obligatoriamente convocar la junta de socios, atendiendo a su deber de diligencia, para formalizar y proceder a su renuncia o cese y al nuevo nombramiento, y de este modo evitar que la sociedad quede descabezada.

Practicada la renuncia o cese y hasta que no se produzca el nombramiento de un nuevo órgano de administración, se entiende que el Administrador cesante subsiste transitoriamente en su cargo, subsistiendo por tanto su responsabilidad y deberes de diligencia, evitando de este modo el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración.

Análisis de la sentencia

En este contexto, la cuestión analizada en la sentencia gira concretamente en torno a lo que puede ser exigible al administrador cesante, cuando por ejemplo uno de los socios solicita la presencia de un Notario en la junta de cese y nuevo nombramiento, solicitud que se realiza por la del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante). Ahora bien, solo se puede acceder a esta figura si los socios representan al menos el 5 % del capital social en la sociedad de responsabilidad limitada.

La ley dispone que, tras realizar esta solicitud de presencia notarial, los Administradores quedarán obligados de requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la junta general, siempre que con al menos cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten los socios, que como se ha visto, ostenten el 5 % del capital social. De modo que realizada formalmente esta solicitud, los acuerdos adoptados en esa junta sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

Debemos aclarar que, en estos casos, una vez superados los requisitos legales exigidos por la LSC, el socio puede solicitar al Administrador la presencia de un notario en la junta general convocada para que este levante acta de la reunión, pero lo que no puede hacer el socio es requerir directamente al notario su presencia.

La validez de la renuncia del administrador y su deber de diligencia

La intervención del Notario en la junta debe realizarse necesariamente con la intermediación y a requerimiento del Administrador.

Se trata por tanto de una función que corresponde legalmente al Administrador, el cual está obligado a convocar la junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestion y representación; entre estas necesidades se encontraría dar cumplimiento a la solicitud y requerir al notario para que se persona en la junta.

Si tenemos en cuenta que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran otorgarse en la junta, es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no sólo a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento del nuevo administrador.

Conclusión

Analizado lo anterior, consideramos que resulta justificada y acertada en derecho la postura mantenida por el Sr. Registrador, quien mantuvo que para la correcta inscripción de la escritura de renuncia y nuevo nombramiento analizada, debía haberse solicitado y practicado en forma la intervención notarial.

El Sr. Registrador supeditó la inscripción de la escritura, no sólo a la correcta convocatoria de la junta de socios para el nombramiento de nuevo órgano de administración, sino a que se hubiera hecho cumpliendo con las exigencias legales analizadas anteriormente, cuyo incumplimiento viciaría de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta.

ESCRITO POR:

Asociada senior del Área Mercantil de Selier Abogados

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