La persona trabajadora, mujer, viene prestando servicios en la compañía con una antigüedad reconocida del 01/02/2000 y disfrutando una reducción de jornada de 1/3 para el cuidado de un hijo menor de 12 años. Finalizada la misma, y por necesidades familiares, solicita una nueva reducción de jornada de 1/3 de jornada con la correspondiente reducción salarial para el cuidado de un familiar, en concreto su suegra, al encontrarse está impedida para valerse por sí misma.
Dicha mujer está empadronada a 2,5 km del domicilio de su suegra y su marido, bombero de profesión, tiene turnos de 24 horas y guardias cada 2 días, lo que le cuesta mucho atenderla, y por ello su esposa se presta a atender y necesitar la conciliación de la vida laboral y familiar.
En estas circunstancias, solicita a su empresa la reducción de jornada en 1/3, para el cuidado de un familiar, amparándose en lo establecido en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, donde recoge “…Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida”.
La empresa le deniega la solicitud, indicándole que no procede al no ajustarse con la situación protegida y por no tener el reconocimiento de persona dependiente. Todo ello sin acreditar perjuicios u razones organizativas justificadas y sin ofrecer ningún tipo de opción.
Tras la demanda que presenta la persona trabajadora, por la respuesta negativa de la Compañía, el TSJ de Madrid le da la razón a la mujer, poniendo el énfasis en que la empresa no se puede entrometer en cómo una familia organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia. Además, razona la sentencia, que no hay justificación organizativa para denegar el derecho a la reducción y que la madre del cónyuge de la trabajadora se encuentra dentro del concepto de “cuidado de familiar”. Dicho concepto debe hacerse extensivo más allá del núcleo íntimo.
La persona trabajadora es el único familiar que podía cuidarla, por lo que presentó un informe médico que acredita que la anciana no está en condiciones de estar sola y necesitaba apoyo en el domicilio para actividades básicas de la vida diaria.
Además, la mujer viene de una reducción de jornada por cuidado de un menor de 12 años, sin que ello afecte a la producción o necesidades organizativas de la empresa, ni que le produzca desajuste alguno.
Expuesto lo anterior, en el momento de afrontar estas situaciones, las empresas deben examinar, por un lado, si la medida resulta necesaria para atender a los fines para lo que está destinada y por otro, cuáles pueden ser las dificultades organizativas que su reconocimiento puede implicar a la empresa, teniendo en cuenta que es la Compañía la que debe demostrar que sus peticiones de conciliación no son factibles por afectar considerablemente a la producción o a la organización, así como realizar un proceso de negociación y ofreciendo medidas alternativas, en caso de existir.
También hay que tener en cuenta que en caso de reclamación de la persona trabajadora y quedar demostrado que no existen razones justiciadas, puede generar daños para la Compañía que, de ser reclamados, han de ser resarcidos, todo ello, basado en el art.39 de la Constitución Española, donde indica “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.