La Dirección General de Tributos, en adelante DGT, ha abordado, en su contestación a la consulta vinculante V2223-22, el tratamiento fiscal aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por un empleado de nacionalidad española que reside y teletrabaja en España para una empresa extranjera, concretamente, holandesa, sin que sea necesaria su presencia física en el centro de trabajo de la compañía.
Concretamente, la cuestión planteada se centraba en las retenciones a practicar por la empresa pagadora, esto es, si debían serlo en favor de la “Hacienda holandesa”, en favor de la Hacienda española o si no debían practicarse retenciones.
El Centro Directivo, presumiendo cierta la residencia fiscal en España del consultante, analiza el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y, en concreto, su artículo 16, referente a la imposición de las rentas del trabajo. Dicho artículo, en línea con el modelo de Convenio de la OCDE, determina que los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado.
A este respecto, y a la luz de la interpretación que del citado precepto se lleva a cabo en los Comentarios al modelo de Convenio de la OCDE, debe entenderse que el trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que percibe la renta.
Como consecuencia de ese principio, aclara el Centro Directivo, las rentas del trabajo dependiente derivadas de realizar teletrabajo, desde un domicilio privado en España, aunque los frutos de dicho trabajo sean para una empresa holandesa y siendo el consultante considerado residente fiscal en España, al ejercer el empleo en España, solamente tributarán en España.
En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal obligación opera cuando se cumplen simultáneamente dos requisitos: que se trate de una renta sujeta a retención, como son los rendimientos del trabajo, y que exista un obligado a retener.
En relación con este segundo requisito, al tratarse, en el presente caso, de una entidad no residente en territorio español, dicha entidad tendrá obligación de retener:
- Si opera en territorio español por medio de un establecimiento permanente o,
- en caso de que actúe sin establecimiento permanente únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfaga o de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residente, esto es, rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente.
Por otro lado, en su contestación a la consulta vinculante V2297-22, la DGT se ha pronunciado sobre la tributación asociada a las cantidades derivadas de un plan de bajas voluntarias incentivadas, percibidas tanto por el beneficiario, como por sus posibles herederos, en caso de fallecer aquél.
En particular, en el supuesto consultado, un antiguo empleado de una entidad financiera se acogió a un plan de bajas voluntarias incentivadas, extinguiendo su relación laboral de mutuo acuerdo con la entidad, encontrándose así en situación laboral de prejubilación.
En virtud del acuerdo alcanzado, el extrabajador tenía derecho a percibir de la empresa, desde la fecha de extinción del contrato laboral y el cumplimiento de los 63 años de edad, una cantidad mensual que, en caso de fallecimiento, sería abonada a sus herederos legales.
Respecto de los importes que la entidad financiera venía satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado constituían para éste, a efectos de su tributación en el IRPF, rendimientos del trabajo a imputar en la base imponible general, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
En cuanto a la tributación de los herederos legales, beneficiarios del plan desde el fallecimiento del titular, la DGT concluye que tales importes están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como derecho sucesorio, tanto si se perciben como renta temporal, como si lo hacen en forma de pago único.