Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors

Problemática de la desaparición del contrato por obra o servicio

Uno de los cambios más significativos que ha traído la Reforma Laboral de 2021 a través del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es, sin duda, la desaparición del contrato para obra o servicio determinado.

A pesar de que esta modalidad contractual ha sido fuertemente cuestionada por las jurisprudencias interna y comunitaria STS1137/2020, de 29 de diciembre de 2020 y STJUE de 24 de junio de 2021 (C 550/19)-, lo cierto es que en España se ha venido utilizando con asiduidad este tipo de contratos. Tanto es así que en los últimos años se han llegado a celebrar anualmente más de ocho millones de contratos temporales para obra o servicio determinado para más de un millón y medio de personas.

El mencionado contrato tenía como objeto la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuera en principio de duración incierta.

Estos contratos no podían tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirían la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podían identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que podían cubrirse con contratos de esta naturaleza.

Pues bien, como consecuencia de la citada reforma, en la actualidad solo pueden celebrarse contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de la persona trabajadora. Y una de las notas más relevantes que los diferencian es que los contratos por circunstancias de la producción tienen una duración de 6 meses -que se pueden prorrogar hasta los 12 meses-, en contraposición con los 3 años prorrogables a 4 años de los extintos por obra y servicio determinado.

El nuevo sistema de contratación que nos ha traído la Reforma Laboral ya no se centra en la realización de un determinado trabajo o actividad concretos -una obra o un servicio-, sino en el volumen de la actividad en términos generales.

En la práctica esta nueva fórmula va a suponer una problemática importante, especialmente en algunos sectores como el de la construcción, donde este contrato era especialmente recurrente teniendo en cuenta la actividad que se desarrolla. La norma había previsto para este sector el denominado «contrato fijo por obra», y ahora esta modalidad contractual ha pasado a ser sustituida, tras la reforma normativa, por el ahora denominado «contrato indefinido adscrito a obra». Este tipo de contrato sólo se podrá concertar para la realización de tareas o servicios vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción. Se trata de un contrato indefinido, pero con connotaciones temporales, puesto que el contrato puede finalizar cuando termina la obra para la cual se realizó la contratación. No obstante, a la finalización de la obra, la empresa tiene la obligación de efectuar una propuesta de recolocación, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación cuyo coste siempre será asumido por la compañía. Ahora bien, en caso de que no existiera posibilidad de recolocación o la persona trabajadora no quiera aceptarla sería causa de extinción de la relación laboral con derecho a desempleo en ambos casos, en virtud de la modificación que se ha hecho del artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otro lado, el contrato temporal para obra o servicio determinado era también utilizado con frecuencia en contratas y concesiones administrativas. No obstante, ya con carácter previo a la reforma se cuestionaba la licitud de este tipo de contratos cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios a terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso, cuyo objeto no es otro que la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Por tanto, el objeto de tales contrataciones no encajaba en el del contrato para obra o servicio por carecer de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Además, la mayor o menor duración del encargo del cliente no podía seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contratos de trabajo.

En este sentido, la previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado al efecto y que están al alcance de todas las empresas.

Para ello, será de vital importancia que todas las empresas planifiquen su actividad anualmente para organizar sus recursos y se centren ya no tanto en la elección de la modalidad contractual que mejor encaje en cada supuesto -que también-, sino en la delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo -tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo, distribución irregular de la jornada-, en la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa.

En conclusión, salvo para el sector de la construcción -con las particularidades expuestas-, ya no es posible la celebración del contrato temporal para obra o servicio determinado. Por ello, para la cobertura de puestos de carácter temporal que tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa se deberá acudir a las contrataciones temporales por circunstancias de la producción previsibles o imprevisibles -dependiendo esto en gran medida de la planificación anual de la actividade, incluso, el contrato fijo-discontinuo. O bien, en su caso, acudir a la subcontratación de tales servicios.

ESCRITO POR:

Abogada senior del Área Laboral de Selier Abogados

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
Completa el formulario para recibir el número 215 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 214 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 213 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 212 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 205 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 206 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 208 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 207 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 211 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 210 de la revista digital Bae en tu correo:
Completa el formulario para recibir el número 209 de la revista digital Bae en tu correo:
Rellena el formulario para suscribirte y recibir el último número de la revista digital Bae en tu correo: