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Compatibilidad de la pensión de jubilación y ejercer el cargo de consejero de una sociedad mercantil

Supuestos excluidos de relación laboral.

La Seguridad Social tiene establecida una regla general de no permitir la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, pero existen excepciones que pueden dar lugar a la compatibilidad, como puede ser el caso de ejercer el cargo de consejero de una sociedad.

La ley general de la Seguridad Social, en su artículo 213.1 establece que “El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”. Cierto es que, como una tales salvedades, en el apartado 4º del mismo artículo se establece la compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia, siempre que los ingresos en cómputo anual no superen el salario mínimo interprofesional. Pero, el ejercicio de consejero no es un trabajo por cuenta propia, ni por cuenta ajena, con lo que procede acudir a diferentes normativas, como ahora veremos, con el fin de ubicar adecuadamente el ejercicio de esta figura.

Lo primero y más importante es que el consejero realice funciones exclusivamente societarias, acudiendo a las convocatorias periódicas del Consejo de Administración y no interviniendo para nada en la gestión, administración o dirección ordinaria de la empresa.  Si se cumple este requisito básico, nos encontraremos dentro de los supuestos excluidos de relación laboral a que hace referencia el Estatuto de los Trabajadores, artículo 1.3, que textualmente establece lo siguiente: “Se excluyen del ámbito regulado por esta ley (…): c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo”.

Compatibilidad de la pensión de jubilación y ejercer el cargo de consejero de una sociedad mercantil

Actividad del consejero o del órgano de administración

Igualmente, el Estatuto del Trabajo Autónomo, artículo 2.b) considera excluidos del ámbito de trabajo autónomo: “La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo”.

Además, el consejero no puede percibir una asignación periódica (sea mensual o anual) por su actividad, sino que deberá percibir una cantidad concreta, en concepto de dieta, por cada reunión del consejo de administración a la que asista, en la cuantía y forma que establezcan los estatutos de la sociedad.

También procede añadir lo que establece el artículo 5.2 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, sistema de jubilación flexible: “(…) la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social…”. Se entiende, por tanto, la compatibilidad cuando no exista obligatoriedad de estar dado de alta en la Seguridad Social.

Por todo ello, debemos concluir que, al no existir relación laboral por cuenta ajena y también estar fuera del encuadramiento del trabajo autónomo, el titular no debe figurar dado de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, por lo que su condición de consejero debería ser compatible con la percepción de la pensión de jubilación.

Finalmente, como anotaciones importantes, destacamos:

  • Tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto de Trabajo Autónomo, excluyen de su regulación a quienes realicen actividades exclusivas de consejero de una sociedad, no pudiendo intervenir en la gestión y dirección de la empresa.
  • Un signo muy importante  es la compensación económica del consejero, que debe liquidarse en forma de dietas por cada reunión que asista al Consejo  y nunca de manera fija y periódica.

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ESCRITO POR:

Socio fundador de Atisa

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