Las cesiones de contratos en el ámbito de la obra pública generan dudas contables significativas, ya que implican valorar si los importes satisfechos constituyen un gasto, un activo intangible o un coste a distribuir en el tiempo. El ICAC, en su BOICAC 139/2024, aporta luz sobre cómo debe registrarse esta operación, atendiendo al fondo económico de la transacción.
Contexto de la consulta
El caso planteado parte de la cesión de un contrato público por parte de la sociedad A, contratista inicial, a favor de la sociedad B, que cuenta con un establecimiento permanente en el país donde se ejecuta la obra. La sociedad A cobra todo lo ejecutado hasta la fecha y renuncia a cualquier participación futura. La sociedad B, por su parte, abona un importe fijo, independiente de la evolución posterior de la obra. La pregunta es clara: ¿cómo debe contabilizar B ese desembolso?
Respuesta del ICAC
El ICAC remite en primer lugar al artículo 21 de la Resolución de 10 de febrero de 2021 (RICAC de ingresos), donde se regulan los costes incrementales de la obtención de un contrato. Estos son desembolsos necesarios para obtener un contrato y que, en ausencia del mismo, no se habrían producido. Dichos costes se reconocen como gasto periodificable, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en paralelo a la prestación del servicio.
De esta manera, la interpretación inicial es que el pago realizado por la sociedad B encaja como un gasto periodificable, a reflejar en la partida “Otros gastos de explotación”. Esta clasificación permite reconocer de forma coherente el coste asociado al contrato a medida que se transfieren los bienes o servicios al cliente final.
Ahora bien, el ICAC recuerda que no siempre procede reconocerlo como gasto. Si el desembolso cumple con los requisitos de la NRV 5ª del PGC (Inmovilizado intangible), deberá registrarse como tal. Para ello es necesario que el derecho adquirido tenga carácter de activo intangible, lo cual implica cumplir con el criterio de identificabilidad: ser separable (es decir, susceptible de venta o cesión independiente) o derivar de derechos contractuales o legales.
En términos prácticos, si la cesión otorga a la sociedad B un derecho exclusivo y autónomo que puede generar beneficios económicos futuros, estaremos ante un intangible amortizable. En cambio, si se interpreta simplemente como un coste de acceso a la ejecución del contrato, la vía correcta es la periodificación como gasto.
Este matiz es especialmente importante en sectores como la construcción o las concesiones administrativas, donde la adquisición de contratos puede implicar desembolsos significativos y donde la clasificación contable influye directamente en los resultados del ejercicio.
Conclusión
La Consulta 1 del BOICAC 139/2024 destaca que la clave está en analizar la naturaleza económica del derecho adquirido. Solo cuando cumpla los criterios de activo intangible podrá activarse en balance; en caso contrario, se reconocerá como gasto a distribuir en el tiempo. De este modo, el ICAC insiste en que la finalidad de la contabilidad es reflejar con rigor la imagen fiel de la empresa, evitando tanto la sobreactivación de gastos como la falta de reconocimiento de activos intangibles con valor real.