En el año 2016, la Comisión Europea dictó, en el Asunto AT 39824, la Decisión de 19 de julio de 2016, en la que se determinaba que varias sociedades fabricantes de camiones (de las marcas MAN, Daimler, DAF, Volvo, Renault e Iveco) integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias, entre ellas, algunas encaminadas a la coordinación de los precios brutos de los camiones medios y pesados. Esto es, la Decisión señala que estas sociedades llevaron a cabo una serie de conductas que conllevaría una limitación o restricción a la competencia.
Esta decisión determinó además que el ámbito geográfico de dichas prácticas abarcó todo el Espacio Económico Europeo (EEE, en adelante) y que se mantuvieron desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y suponiendo las mismas una infracción del artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europeo (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE.
Ante la Decisión tomada por la Comisión Europea, se han iniciado numerosos procedimientos judiciales por los compradores de camiones que se veían afectados por el cártel, solicitando que se declarasen a las sociedades fabricantes de los camiones responsables de los daños y perjuicio sufridos como consecuencia de la infracción del artículo 101 del TFUE, y en su consecuencia, que se le condenasen a abonar una indemnización por el sobrecoste que tuvieron que abonar a la compra del camión, amparándose en un informe pericial que analiza y determina ese perjuicio causado.
Siete años después, esta importante Decisión europea aún ocupa el tiempo de los tribunales. De hecho, una de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en concreto, la Sentencia nº940/2023, de 13 de junio de 2023, dictada en el Recurso de Casación e Infracción procesal Nº 4304/2020, aborda la problemática sobre la acreditación de daño por parte de los compradores finales de los camiones, esto es, de los demandantes en el procedimiento.
Claves de la Sentencia del Tribunal Supremo
Por un lado, la Sentencia del TS de 13 de junio de 2023, viene a reiterar, que determinado en la Decisión de la Comisión Europea la existencia del cártel, puede presumirse que dichas actuaciones contrarias a los artículos 101 o 102 del TFUE han provocado un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido, así se indica:
«Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido»
Asimismo, la sentencia se pronuncia sobre la cuantificación del daño y sobre la actividad probatoria exigida al demandante en este extremo, señalando que la dificultad que existe en estos casos para determinar el daño, no puede impedir que las víctimas reciban una indemnización adecuada al perjuicio sufrido, teniendo por lo tanto el juzgador facultad de fijar una indemnización mediante una estimación, cuanto el informe aportado por la parte demandante no le llegue a convencer, pero entienda que el mismo ha intentado acreditar el daño dentro de sus posibilidades.
Y ello es así, según la sentencia, porque en los casos en los que la parte actora aporte un informe pericial fundamentado sobre el perjuicio sufrido por el cártel, aunque dicho informe no llegue a convencer al juez sobre la indemnización reclamada, no supone, en principio, que el actor haya incurrido en una inactividad probatoria, y por lo tanto, no se le deba reconocer una indemnización por los perjuicios sufridos, siendo que, en estos supuestos será el juez el que, haciendo uso de su facultades estimativas, determine la indemnización que le corresponde al demandante- perjudicado.
En ese sentido, se indica: “El hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.”
En definitiva, el hecho de que el informe pericial de la parte actora no llegue a fundamentar, a criterio del juzgador, la cantidad reclamada como indemnización por los daños sufridos por el cártel, no supone, a priori, que exista una falta de actividad probatoria por parte del demandante que conlleve la desestimación de la demanda, si no que se deberá estar al conjunto de los hechos y pruebas para que el juez pueda determinar la indemnización que correspondería.
Por último, cabe mencionar que el cártel de camiones no es el único que actualmente está siendo objeto de debate judicial, también existe el cártel de coches, como consecuencia de que, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sancionó una serie de actividades fraudulentas que involucraban a marcas de automóviles en España y que atentaban contra la libre competencia.