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La responsabilidad de los administradores por deudas sociales

En este artículo vamos a analizar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad por las deudas sociales surgidas cuando la misma se encontraba en situación de insolvencia, conforme a lo establecido en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 777/2022 de 16 de noviembre de 2022 y en su Sentencia Nº 585/2013 de 14 de octubre de 2013.

El artículo 367 de la LSC señala que los administradores de una mercantil responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, en los siguientes casos:

  • Si incumplen la obligación de convocar la junta de socios tras la en el plazo de dos meses, desde el acaecimiento de una causa de disolución o en caso de nombramiento posterior, desde su aceptación, para que adopte el acuerdo de disolución o los que sean necesarios para la remoción de la causa de disolución.
  • Si no solicitan la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el mismo día de la junta, cuando se tomara un acuerdo contrario a la disolución.

Esta responsabilidad solidaria supone que el acreedor podrá reclamar la deuda tanto a la propia sociedad como directamente al administrador.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022, analiza un supuesto en el que, el acreedor de una sociedad, al amparo del artículo 367 de la LSC, reclama al administrador de una deuda social que surgió con posterioridad a que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución, en concreto, con posterioridad a que las cuentas sociales reflejaran que el patrimonio neto estaba por debajo de la mitad del capital social. Y dado que el administrador de la sociedad, en los dos meses que establece la ley, no procedió conforme a lo establecido en la misma para estos casos.

Antes esto, la parte demandada alegó que la sociedad había superado la causa de disolución, por lo que entendía que no se podía exigir responsabilidad alguna al administrador de la sociedad.

A tenor de los datos, el Juzgado de lo Mercantil que conoció del asunto estimó la demanda, entendiendo que, a pesar de que la sociedad superó la causa de insolvencia, en el momento en el que surgió la deuda social reclamada, la sociedad sí que estaba en causa de disolución y, por tanto, que el administrador único no actuó conforme a la ley establece para poder eximirle de su responsabilidad respecto de la misma.

La responsabilidad de los administradores por deudas sociales

Frente a ello, el administrador demandado, se recurrió en apelación la Sentencia ante la Audiencia Provincial, estimando el recurso y eximiendo su responsabilidad con base en los siguientes motivos:

“[…] en atención a la propia reacción del acreedor y más en particular atendida la concurrencia de tres factores, a saber, la falta de ejercicio de acción frente a la deudora al tiempo de la disolución y su consiguiente frustración en el cobro de la deuda por falta de fondos en la sociedad, segundo, el efectivo ejercicio de la acción de responsabilidad a un tiempo muy posterior a la concurrencia de la causa de disolución y cuando la causa de la disolución se ha superado y, tercero, porque es consustancial a la causa invocada su carácter evolutivo y circunstancial como resulta de propio tenor de la LSC que prevé superarla con mecanismos societarios inmediatos (aumento o reducción de capital), decíamos, en atención a lo expuesto entendemos que no procede apreciar responsabilidad, (…).”

No estando conforme al acreedor demandante con la sentencia dictada en segunda instancia, procedió a interponer recurso de casación por infracción del artículo 367 de la LSC y por la contravención de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 585/2013 de 14 de octubre del Tribunal Supremo, según la cual la remoción posterior de la causa de disolución no extingue la posible responsabilidad del administrador, durante el tiempo que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces.

Pues bien, en Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 777/2022 de 16 de noviembre de 2022, estimando el recurso interpuesto, procedió a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la condena  al administrador al pago de la deuda social impuesta en primera instancia, y todo ello entendiendo que la interpretación dada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial era contraria a la doctrina sentada por la sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2013, y en base a la siguiente argumentación:

“En nuestro caso, en que consta que el crédito de la demandante nació cuando …..estaba incursa en causa de disolución (septiembre de 2012), sin que el administrador hubiera cumplido el deber de instar la disolución de la sociedad o removido la causa de disolución por alguno de los mecanismos legales; el hecho de que, más tarde, al cierre del ejercicio 2013 se hubiera superado la causa de disolución porque el patrimonio neto contable era superior a la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad contraída frente a las deudas sociales nacidas durante el periodo en que la sociedad estaba en causa de disolución sin que él hubiera instado la disolución o removido la causa de disolución. Debemos reiterar la doctrina contenida en la sentencia 585/2013, de 14 de octubre, de que la remoción de la causa de disolución, en este caso porque se supera la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador.”

Por lo tanto, y en virtud de la jurisprudencia mencionada, los administradores responderán de deudas sociales posteriores a la existencia de causa de disolución de la sociedad si estos no actúan conforme establece la ley y aunque con posterioridad se supere la causa disolución.

ESCRITO POR:

Asociada senior del Área Mercantil de Selier Abogados

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