En ocasiones las personas trabajadoras tienen accidentes fuera de su lugar de trabajo habitual, pero en momentos en donde existe alguna conexión con su actividad laboral. Así ocurre en los casos de los desplazamientos in itinere -con origen o destino en el domicilio-, o con aquellos que se producen «en misión» -durante un viaje de trabajo-. En estos últimos se hace más difícil determinar si el accidente debe considerarse o no accidente de trabajo.
No han sido pocas las resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre los accidentes que se producen «en misión», siendo esto una modalidad específica de accidente que se produce durante un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa.
El accidente laboral «en misión» es un concepto creado por la jurisprudencia, según el cual se entiende que es la obligación de seguridad que tiene toda compañía para con sus trabajadores -que es una de las causas de la responsabilidad empresarial para calificar el accidente como «laboral»- abarca todo el desarrollo del desplazamiento del trabajador y su concreta prestación de servicios, destacándose que el «lugar de trabajo», a estos efectos, «es todo lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual».
En particular y en relación con este concepto jurisprudencial, destaca una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 18 de abril de 2023, Rec. 3119/2020, siendo que el hecho principal que motivó la presentación del recurso de casación para unificación de doctrina consistía en determinar si debía considerarse o no accidente de trabajo la caída de una trabajadora en un hotel durante un viaje de trabajo para asistir a un seminario, pues podía considerarse que estaba allí por razón de la actividad encargada.
Esta trabajadora tuvo que efectuar un desplazamiento hasta Tarragona para intervenir en un seminario formativo, todo ello siguiendo instrucciones de la empresa. Estando en el hotel, mientras se preparaba para asistir a dicho seminario, hacia las 7:00 h, la trabajadora resbaló y se cayó en la ducha, por lo que fue dada de baja médica por accidente de trabajo durante un total de 14 días.
Tras conocerse la calificación de la baja médica, la Mutua presentó demanda judicial ante el Juzgado de lo Social de Madrid, solicitando que se declarase la calificación de la baja médica como baja por contingencias comunes. No obstante, el Juzgado de lo Social, falló desestimando la demanda interpuesta, declarando el origen laboral del accidente.
Ante ello, la Mutua presentó recurso de suplicación del que conoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue asimismo desestimado, confirmándose el pronunciamiento del Juzgado de instancia. Tras ello, la Mutua que permanecía disconforme con las resoluciones judiciales, agotó la vía del recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, tratando de conseguir que el Alto Tribunal fallase por fin a su favor, declarando que en el supuesto concreto enjuiciado no se podía determinar que el origen del accidente fuese laboral.
Pues bien, nuestro Alto Tribunal, contra todo pronóstico, llega a la conclusión de que efectivamente los hechos analizados no permiten concluir que el accidente que sufrió la trabajadora en la ducha del hotel podía considerarse como un accidente de trabajo. Conclusión que alcanzó el Tribunal Supremo tras un exhaustivo análisis de la jurisprudencia de la Sala Cuarta, en relación con el artículo 156.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, que indica que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo».
En primer lugar, el Tribunal indica que no todo lo que sucede durante la misión de un trabajador tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. De acuerdo con dicha doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que, durante todo el desarrollo de la misión, el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, incluyéndolos períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividad de carácter personal o privado. Es decir, para considerar que concurre un accidente laboral, debe darse lo que se denomina «ocasionalidad relevante», que supone que se dé una serie de circunstancia de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar «en misión» el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión.
En el caso concreto analizado, tal y como indica el Alto Tribunal, no se aportó al procedimiento dato que permitiese aplicar la doctrina de la «ocasionalidad relevante», por cuanto no hay indicación alguna sobre la anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecían datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudiese indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiese explicar su apresuramiento en las labores de aseo o cualquier otro aspecto psicofísico -relacionado con la misión- que influyera en la caída.
De este modo, concluye el Tribunal, la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad, queda al margen de las contingencias que la Ley General de la Seguridad Social identifica como accidente de trabajo. Así, no es accidente laboral el producido por una caída mientras se toma una ducha en el hotel al que se acude con ocasión de un desplazamiento en misión para asistir a un evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre «ocasionalidad relevante».
En definitiva, el Tribunal Supremo sienta su criterio en relación con este supuesto concreto y estos hechos particulares, no obstante, y sin perjuicio de ello, matiza que la solución que se otorga en dicha resolución judicial no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en los que concurran las mismas circunstancias, en especial, la ausencia de conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente.