La controversia jurídica que trata de resolver en casación el tribunal es se enfoca en si la actividad de organizar vuelos en globo aerostático, como hecho imponible de IVA, puede ser gravada con el tipo reducido, ya que según considera la empresa, se trata de una actividad de “transporte de viajeros y sus equipajes” que, tanto la directiva como la ley española, contemplan como tipo reducido.
En este sentido, la Agencia Tributaria de la Administración Española (AEAT) ya desestimó en distintas ocasiones la aplicación del tipo reducido a este tipo de viajes, porque consideraba necesario que se produjera un traslado a un punto distinto de la geografía. En el caso que nos ocupa, los viajeros no se trasladaban de un punto a otro, sino que regresaban al lugar de partida una vez finalizado el viaje.
Adicionalmente el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Rioja también justificaba su negativa al entender que el servicio prestado no se corresponde con el contrato de transporte aéreo de pasajeros o contrato de pasaje, el cual, es definido por la doctrina como: «aquel mediante el cual una persona determinada, transportista, conviene con otra, usuario o pasajero, su traslado y el de su equipaje de un lugar a otro en una aeronave y por vía aérea, generalmente mediante precio, en las condiciones que se establezcan, que suelen estar predeterminadas por el primero».
Consideraba el TEAR que el tipo de servicios prestados por la empresa son aquellos calificados como de ocio o experiencia turística en los que el transporte es irrelevante, por accesorio, además de que hay que atender a las características del contrato de transporte y modalidad de viaje.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Rioja, también se pronunció sobre ello desestimando la imposición del IVA reducido por considerar que no se cumplen las características de un contrato de transporte. Siendo este trasladar al viajero de un lugar a otro, obligando al transportista a la consecución de un resultado y no a la simple prestación del servicio.
Para este caso, no se puede probar que se cumplan los requisitos necesarios y característicos de un contrato de transporte de viajeros, pues la actividad en globo finaliza, por lo general, en las instalaciones o en un lugar distinto, en función de las condiciones climatológicas. De forma que no se puede considerar, en este tipo de viajes que hay traslado de un punto geográfico a otro.
En definitiva, el Tribunal Supremo teniendo en cuenta estas sentencias previas, valora para el caso que la actividad desarrollada no es considerada de ser beneficiada con del tipo reducido de IVA, pues no responde al sentido usual de transporte de personas y sus equipajes, sino que se trata de una actividad recreativa llevada a cabo en un globo aerostático cuya finalidad es netamente turística o recreativa independientemente de que, en función de las circunstancias logísticas o climatológicas, quienes disfrutan de los servicios sean trasladados en automóvil al lugar de origen. Igualmente se puntualiza que la actividad realizada en globo aerostático no es considerada un servicio particularmente necesario.
En este sentido, el Supremo fija como doctrina a cumplir que “las actividades que tengan una finalidad principalmente recreativa o turística, realizadas a través de un globo aerostático, no pueden tener la consideración de ‘transportes de viajeros y sus equipajes’ a los efectos de aplicar el tipo reducido del IVA, previsto en el artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido”.